Este artículo va a ser técnico. Una diatriba teledirigida; pero síganme. La legislación colombiana habla del contrato de representación escénica… pero 30* años después, sigue con el mismo error desde el día en que fue redactado.
Presentamos al culpable:
“Ley 23 de 1982. CAPÍTULO IX –“ Contrato de representación – Artículo 139º.- El contrato de representación es aquel por el cual el actor de una obra dramática, dramático-musical, coreográfia o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una enumeración.”
(Subraya fuera de texto)
Hay muchas cosas que están mal en ese artículo.
Una, que dice “actor” donde debería decir “autor”… incluso debería decir “titular”. La redacción correcta debía ser:
El contrato de representación es aquel por el cual el titular de una obra (…) autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una enumeración.
Téngame eso ahí’tantico.
Pero otra es el infortunio de bautizar al contrato con la palabra representación… sin decir representación de qué. Sin especificar que era el ejercicio del derecho patrimonial de representación; y no la capacidad de representar a alguien –que es en esencia un mandato.
Claro, no había otra, es la más clara y ya no hay nada que hacer. Pero genera problemas en la industria. Los managers saben que los contratos de management son de representación artística, pero porque alguna vez oyeron algo insisten que no puede llamarse de “representación”. El de management es un mandato, oneroso y atípico en muchas de sus cláusulas (eso lo analizamos otro día). Complica más su labor de managers… y eso que ya es difícil explicar exactamente qué hacen.
Que diga “actor” y no “autor” o “titular” es vital. Confunde, lleva a explicar un asunto innecesario. Algo se habrá dicho del tema, ¿no?.
… no[1].
En la jurisprudencia de la corte constitucional no hay ninguna mención. En la de la Corte Suprema de Justicia tampoco.
Los libros de doctrina derechos de autor de tampoco —he revisado… y nada—.
Este artículo me interesa porque demuestra que el entorno teatral no es bien conocido por los abogados —y menos los legisladores—. Que la ley que regula el derecho de autor en Colombia es del año 1983, y ha tenido dos grandes intervenciones —en 1993 y el 2012—… y nadie se dio cuenta de ese error; o mejor, nadie considero que debiera corregirse.
Demuestra que las imprecisiones legales puede que no tengan tantas consecuencias; pero un medio creativo como el teatro merece tener sus normas en regla. Que los dramaturgos sepan cómo se llama el contrato con el que pueden autorizar que su obra se monte y se represente.
Están bien los artículos siguientes, y sí se aplican; el 10% de la taquilla (supletivo) es la media del mercado. Pero el derecho de representación escénica debería ser un derecho a realizar el montaje teatral; y el montaje teatral debería entenderse como un objeto de protección nuevo o una obra derivada del texto dramático.
Que el artículo esté mal redactado impide también esta discusión; solo por mencionar una.
El pesimismo me gana. No creo que esto vaya a cambiar pronto. Van *34 años y contando.
PD: En el artículo 139, donde dice “coreografía” debería decir “coreográfica”…
¿si ven lo que les digo?
[1] El 20 de agosto de 2017 se verificó la base jurisprudencial en línea de: Corte Suprema de Justicia de Colombia, Consejo de Estado, Corte Constitucional. Así mismo los meta-buscadores de normatividad y jurisprudencia Vlex, LégisMovil, NotiNet y Ambientelex.info. Estos buscadores pueden encontrar marcadores en jurisprudencia de tribunales, jueces de circuitos y jueces municipales.
Fotos
Billy Rose Theatre Division, The New York Public Library. “The threepenny opera”, Lincoln Center. [1976] The New York Public Library Digital
Music Division, The New York Public Library. “Sonata for viola and piano ” The New York Public Library Digital Collections. 1919