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¿Por qué me tengo que preocupar por los contratos de mi video si todos somos amigos?

Para la efectiva explotación de una película lo mejor siempre es tener claro quién es dueño de esta. Dejarlo al azar no es la mejor idea, es mejor que todo quede por escrito en un acuerdo o contrato, pues en caso contrario la ley ha dicho que se entendería que el “dueño” es el productor.

Cuando se producen videos, películas o cortometrajes entre amigos muchas veces se espera tener la obra audiovisual lista para determinar quién es el “dueño” o cómo se va a vender o explotar. Se usa el argumento “como somos amigos no hay problema, la obra es de todos por igual”. Pero la pregunta es, ¿si es de todos por igual?

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Cuestión de sincronía

beatles

La sincronización como concepto es fundamental para cualquier pieza audiovisual cuando de música se trata.

La sincronización es el acto de adicionar música a una pieza de contenido. Generalmente contenido audiovisual, pero recientemente el crecimiento de la industria de video juegos ha hecho que ese segmento sea igual de importante. Por eso no podemos hablar solo de películas o TV. El placement de una canción en Fifa puede hacer la diferencia de hacer una gira mundial o no… pregúntenle a ChocQuibTown (Fifa ’11).

Las reglas son sencillas:

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De Orson Welles a Yuya

orson welles

Si algo más enredaron los YouTubers es el tratamiento de la obra audiovisual. La obra audiovisual como está concebida en las normas es una obra que necesariamente es realizada por varias personas.

Todas estas normas, en su inicio estaban cubriendo el espacio de que una obra audiovisual, cinematográfica era una obra engorrosa de hacer.
Orson Welles estaría de acuerdo.

En las definiciones incluye que además está creada para poder proyectarla; en nuestro caso, en YouTube, la plataforma ese medio (streaming on-demand).

Hasta ahí, todo normal.

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Los errores del contrato de representación escénica

representacion escenica

Este artículo va a ser técnico. Una diatriba teledirigida; pero síganme. La legislación colombiana habla del contrato de representación escénica… pero 30* años después, sigue con el mismo error desde el día en que fue redactado.

Presentamos al culpable:

“Ley 23 de 1982. CAPÍTULO IX –“ Contrato de representación – Artículo 139º.- El contrato de representación es aquel por el cual el actor de una obra dramática, dramático-musical, coreográfia o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una enumeración.”
(Subraya fuera de texto)

 Hay muchas cosas que están mal en ese artículo.

Una, que dice “actor” donde debería decir “autor”… incluso debería decir “titular”. La redacción correcta debía ser:

El contrato de representación es aquel por el cual el titular de una obra (…) autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una enumeración.

Téngame eso ahí’tantico.

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Ese título es un plagio

plagio

El título de una obra es su nombre. No es más. En principio, la obra está protegida por el derecho de autor; pero su título, solo y abandonado, no.

Un buen título es descriptivo.

Un buen título engancha.

Un mal título puede que, por flojo, haga que la obra pierda sentido o no le haga justicia.

Hay cientos de canciones con el mismo nombre (ej.”Ay amor“). Todos hemos compuesto (con intención o sin querer) una canción con un título que alguien más ya había usado.

¿Pero hay plagio? ¿Me pueden reclamar por bautizar otra canción bajo el título “Mi Amor”?

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